miércoles, 12 de febrero de 2014

Consideraciones sobre el aborto y su financiación.-


Del Anteproyecto de Ley Orgánica para la Protección de la Vida del Concebido y los Derechos de la Mujer Embarazada, recientemente debatido en el Congreso de los Diputados, se infiere que en caso alguno la mujer tendrá responsabilidad penal. Así mismo, se regula, desde mi perspectiva, adecuadamente, los supuestos de aborto en mujeres menores de edad.



Por otro lado, volver a una ley de indicaciones, no me parece de recibo. Considero que la ley actualmente vigente, con algunas modificaciones en lo relativo a las mujeres menores de edad y, en su caso, en la gratuidad de las prestaciones sanitarias, sería un texto ampliamente aceptado por la sociedad española. 


No podemos seguir manteniendo esta situación de incertidumbre ante un hecho de la relevancia que tiene la interrupción voluntaria del embarazo. Incertidumbre que tiene su origen en la falta de consenso entre las distintas fuerzas políticas, que ha venido propiciando la alternancia de distintas regulaciones al acceder al poder, con mayoría suficiente, los partidos de turno; partidos que, por encima de los intereses generales de la ciudadanía, vienen actuando conforme a sus ideologías y/o intereses. 

También hemos de desterrar de nuestros discursos aquellas cuestiones que inciden sobre el momento en que se puede considerar que existe vida humana, orientados a tratar de dotar de una determinada base científica nuestras posiciones o convicciones ante el aborto. Pienso que vida humana en potencia existe desde el mismo momento de la concepción; que ese proyecto de vida humana se materialice o no en una persona, es sencillamente cuestión de tiempo, salvo en aquellos casos en los que, de manera natural o inducida, ese proyecto fracasa.

Soy partidario de una ley de aborto como la actualmente vigente, -con las modificaciones ya señaladas-, basada en lo que podríamos denominar un "contrato social", por el que la sociedad, conociendo que la interrupción voluntaria del embarazo constituye un acto que pone fin al desarrollo de una vida humana en potencia, acuerda aceptar que las mujeres, en ejercicio de su derecho a la libertad, puedan decidir poner fin a su embarazo en los plazos y supuestos determinados. 

¿Quienes están legitimados para obligar a una mujer a llevar en su vientre a un ser que, por las circunstancias que fueren, rechaza?.

Respecto a la asistencia sanitaria gratuita, que se ha de nutrir de los fondos públicos, ¿quienes están legitimados para obligar a una persona que rechaza el aborto por convicciones personales, a colaborar económicamente con esas prácticas?. 

Esta última cuestión tendría una solución nada complicada. Se podría establecer un sistema que ya está vigente en la sanidad española: el denominado copago. De esa manera, aquellas mujeres con escasos recursos económicos tendrían derecho a esa asistencia sanitaria gratuita; según la capacidad económica, se fijaría un determinado porcentaje a pagar por las usuarias, de manera que a partir de determinado nivel de renta, el coste habría de ser imputado totalmente a la paciente.

Para atender a los colectivos de mujeres con escasos recursos económicos, se crearía un fondo que habría de nutrirse de las cantidades que ciudadanos y ciudadanas aportasen de manera voluntaria a través de sus declaraciones del IRPF, creándose a tal efecto una nueva casilla específica, junto a las actualmente existentes.

De esa manera, podríamos tener una normativa que no sancionase la interrupción voluntaria del embarazo, -insisto, en los plazo y supuestos establecidos-; normativa que, al no ser de carácter imperativo , se podrían acoger a ella exclusivamente aquellas mujeres que así lo decidiesen y, por otro lado, tendríamos una financiación de la asistencia sanitaria para tales prácticas que estaría sostenida por las propias beneficiadas y por todas aquellas personas que defendemos tal orientación normativa.

La sociedad española habría de exigir imperativamente a sus representantes políticos un consenso sobre la legislación en ésta y otras materias, -como la educación-, de manera que dejasen de ser objeto de "mercadeo" en los programas electorales.



Seguidamente reproduzco una parte del texto del ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL CONCEBIDO Y DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA, concretamente, la que se refiere a la modificación de algunos artículos del Código Penal. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 


Artículo primero. Modificaciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 

Uno. Se modifica el artículo 144, que queda redactado de la siguiente manera: 

1. El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años. 


2. Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.

Dos. Se modifica el artículo 145, que queda redactado de la siguiente manera: 

1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos previstos en el artículo 145 bis, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez impondrá la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. 

2. El que indujere a una mujer a producirse su aborto o a consentir que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. 

3. En ningún caso será punible la conducta de la mujer embarazada.

Tres. Se modifica el artículo 145 bis, que pasa a tener la siguiente redacción: 
1. No constituirá delito el aborto practicado por un médico o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con el consentimiento expreso de la mujer embarazada, previamente informada y asesorada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 

a) Que sea necesario, por no poder solucionarse el conflicto, desde el ámbito médico, de ninguna otra forma, para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada, siempre que se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación. A estos efectos, se entenderá que existe grave peligro para la vida o la salud de la mujer cuando el embarazo produzca un menoscabo importante a su salud, con permanencia o duración en el tiempo, según los conocimientos de la ciencia médica en ese momento, y así se constate en un informe motivado y emitido con anterioridad por dos médicos de la especialidad correspondiente a la patología que genera el grave peligro para la mujer, distintos de aquél que practique el aborto o bajo cuya dirección éste tenga lugar y que no desarrollen su actividad profesional en el centro o establecimiento en el que se lleve a cabo. 

En el caso de que el grave peligro para la salud psíquica de la mujer tenga su origen en la existencia en el feto de alguna anomalía incompatible con la vida, el informe exigido en el párrafo anterior será emitido por un solo médico, debiendo acreditarse, además, tal anomalía mediante otro informe motivado y emitido con anterioridad por un médico especialista en la materia, en quien concurran los mismos requisitos. A estos efectos, se entenderá por anomalía fetal incompatible con la vida aquélla que previsible y habitualmente, en el momento del diagnóstico, se asocie con la muerte del feto o del recién nacido durante el período neonatal, aunque en condiciones excepcionales la supervivencia pueda ser mayor. 

No será punible el aborto, aunque se superen las veintidós semanas de gestación, siempre que no se hubiese detectado o podido detectar anteriormente, con un diagnóstico certero, la anomalía incompatible con la vida del feto y así conste en el informe emitido con anterioridad, conforme a lo exigido en este apartado, o cuando exista riesgo vital para la mujer que no sea posible evitar, dentro de lo clínicamente exigible, mediante la protección de la vida del concebido a través de la inducción del parto. 

b) Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito contra la libertad o indemnidad sexual, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y el mencionado hecho hubiese sido denunciado con anterioridad. 

2. En el caso del aborto de la mujer menor entre 16 y 18 años, no emancipada, o de la mayor de edad sujeta a curatela, será preciso el consentimiento expreso de ella y el asentimiento de los titulares de la patria potestad, tutor o curador. Si la embarazada fuera menor de 16 años o mayor de edad sujeta a tutela, además de su manifestación de voluntad, se precisará el consentimiento expreso de sus padres, si ejercieren la patria potestad, o de su tutor. 

No obstante ello, cuando concurran serios motivos que impidan o desaconsejen que se consulte a los representantes legales o curador de la mujer, o cuando interpelados nieguen su consentimiento o asentimiento, según proceda, o expresen opiniones distintas a ella, el Juez resolverá sobre la suficiencia y validez del consentimiento prestado por la mujer conforme al procedimiento legalmente establecido. 

3. En caso de urgencia por peligro vital para la gestante, podrá prescindirse del informe, asesoramiento, información y consentimiento expreso de la embarazada si no estuviera en condiciones de prestarlo, pudiendo el médico consultar, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a ella. Si fuera menor de edad o con la capacidad judicialmente complementada, también se podrá prescindir del consentimiento expreso o asentimiento de aquéllos que tengan que prestarlo, si no pudieran efectuarlo.

Cuatro. Se modifica el artículo 146, que pasa a tener la siguiente redacción: 

1. El que por imprudencia grave produzca el aborto de una mujer, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses. 

Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá, asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años. 

2. La embarazada que se causare a sí misma el aborto por imprudencia no será penada.


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Fuente:  pdf del Ministerio de Justicia, a través de www.cadenar.com/csermedia